giovedì 23 agosto 2007

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD


LA PRESENTE SENTENCIA ES REITERACIÓN DE OTRA DICTADA EN OCTUBRE DE 1991 EN EL CASO “BLOISI, Antonio c/EMPRESA LA PAZ s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Los fundamentos son similares.
Buenos Aires, junio 24 de 1997.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 213 la demandada y la citada en garantía manifiestan que se acogen a lo dispuesto en el Decreto de Emergencia Nº 260/97, dentro del plazo y a los efectos establecidos en los artículos 1º, párrafo segundo, y 2º de dicho cuerpo legal. Corrido traslado a la actora, es contestado a fs. 215/217, solicitando se decrete la inconstitucionalidad del Decreto Nº 260 del Poder Ejecutivo Nacional, fundando su pretensión. Corrido traslado a las presentaciones de fs 213, lo contestan a fs. 220/221, solicitando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandante, con costas.
II.- De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 260/97 del Poder Ejecutivo Nacional se declara en estado de emergencia la actividad aseguradora del servicio de autotransporte público de pasajeros y la situación de las empresas prestadoras de esos servicios. Trátase de un decreto "de necesidad y urgencia", aplicable a las sentencias en las que se impone la obligación de dar sumas de dinero, como en el caso de autos. Prevé un plazo de gracia de 6 meses a partir de la fecha en que quede firme la liquidación para el pago inicial, y dispone, asimismo, que la indemnización reparadora del perjuicio se pagará en 60 cuotas mensuales y consecutivas.¿Se viola la Constitución Nacional y los tratados con rango constitucional? Entiendo que sí, que se viola fundamentalmente el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 CN y Art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos). Y, como se verá más adelante, también el derecho de propiedad, tal como se lo concibe constitucionalmente.
El señor Presidente de la Nación tiene facultades constitucionales para dictar decretos de necesidad y urgencia (Art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional), pero dentro de determinadas pautas o condiciones. Al referirse a ellos, BIDART CAMPOS menciona los siguientes presupuestos de procedencia: a) circunstancias excepcionales, y b) imposibilidad de recorrer el procedimiento legislativo. "Debe ser imposible y no dificultoso seguir el trámite de sanción de las leyes". Son la emergencia y la inmediatez de la medida las que hacen imposible que el Congreso legisle ("Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Edit. Ediar, Tomo VI, pág. 427).
PEREZ HUALDE, siguiendo a VILLEGAS BASAVILBASO, cita dos condiciones básicas: a) hechos o circunstancias de tal naturaleza que afectan la existencia, la seguridad y el orden público y que deban ser disciplinados sin dilación, y b) el Parlamento debe estar en receso, o en la imposibilidad material de ser convocado con la premura que exigen esos hechos o circunstancias ("Decretos de necesidad y urgencia", edit. Depalma, pág. 67).
El propio Art. 99, inc. 3, dice que "solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes". A mi juicio, en el dictado del Decreto 260/97 no se habrían dado las condiciones o circunstancias excepcionales aludidas; no está afectado en orden público ni el Poder Legislativo se encuentra en receso.
Al regir sobre sentencias firmes o a dictarse (Art. 4º del decreto en cuestión) se invaden esferas de competencia del Poder Judicial. Como remedio está el control de constitucionalidad que constituye uno de los grandes designios jurídico-políticos que inspiran el sistema de una judicatura soberana e independiente.
Igualdad ante la ley.
Como bien se sabe, la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros, en análogas circunstancias. La legislación de emergencia debe tener como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos. Este decreto consagra un privilegio especial para dos grupos sectoriales: el de las empresas de autotransporte y el de sus aseguradoras. Al hacerlo, se aparta de sus propios fundamentos (caso "Avico c/de la Pesa" resuelto por la C.S.J.N. en 1934), como cuando señala que la legislación de emergencia debe tener "como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos" (Considerandos 16º párrafo). "No cabe duda que las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica, en un sentido lato, como el conjunto de seguridades jurídico-institucionales deparadas al hombre. Las garantías existen frente al Estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos" (BIDART CAMPOS, G.J. "Manual de Derecho Constitucional Argentino", Edit. Ediar, pág. 398). "Para la existencia de esa seguridad jurídica -decía ALBERDI-, no basta que la libertad aparezca enfática y solemnemente proclamada en la Constitución, la ley o los discursos de los gobernantes, sino que es necesario que realmente todos y cada uno de los habitantes tengan el goce efectivo y real de sus derechos... porque una libertad escrita es una libertad muerta, si además de escrita no vive palpitante en los usos y costumbres del país" (MIDON, M. "Manual de Derecho Constitucional Argentino", Ed. Plus Ultra, pág. 270). En la base de la seguridad jurídica se encuentra el derecho a la jurisdicción, que comprende el derecho de acudir a un órgano judicial en procura de justicia, que se cumpla la garantía del debido proceso, que implica no sólo el derecho de defensa sino también que el conflicto se dirima con una sentencia (oportuna en el tiempo, debidamente fundada y justa). El trato desigual no es justo; y mediante el Decreto 260/97 se crea una desigualdad que mal puede justificarse en "circunstancias excepcionales".
Del derecho a la libertad se desprende la igualdad. La igualdad importa un cierto grado de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres, en la medida en que suprima las distinciones sin base dikelógica suficiente. El derecho judicial ha pormenorizado, desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los alcances de la igualdad: a) la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; b) implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; c) la regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a legislar a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias; d) la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad; e) las únicas desigualdades inconstitucionales son las que carecen de toda razonabilidad, como por ejemplo, las que deparan indebidos favores o privilegios (BIDART CAMPOS, "Tratado...", Tomo I, pág. 258 y sig). La Justicia delimita y armoniza los deseos, pretensiones e intereses en conflicto en la vida social de la comunidad. Adoptando la idea de que todos los problemas jurídicos son problema de distribución, el postulado de Justicia equivale a una demanda de igualdad en la distribución o reparto de las ventajas o cargas. Pero "la exigencia de igualdad debe ser comprendida en un sentido relativo, esto es, como una exigencia de que los iguales sean tratados de la misma manera" (ALF ROSS, "Sobre el derecho y la justicia", Edit. Eudeba, pág. 261).
Sostiene MONTESQUIEU que "el amor a la Patria mejora las costumbres, y la bondad de las costumbres aumenta el amor a la Patria", y agrega que "el amor a la república... es el amor a la democracia; el amor a la democracia es el amor a la igualdad. Teniendo todos el mismo bienestar y las mismas ventajas, deben gozar todos de los mismos placeres y abrigar las mismas esperanzas. En la democracia la igualdad es el alma del Estado" ("Del espíritu de las leyes", Libro Quinto, Capítulos II, III y V, Edit. Porrúa, pág. 30/33). En los Considerandos del Decreto 260/97 se señala que las empresas de autotransporte público de pasajeros cumplen una verdadera función social de la que se beneficia la comunidad en su conjunto, que ha permitido calificarla como una "actividad de interés público", y que, con ella, se satisface el interés general (párrafos primero y segundo). Pero no debe olvidarse que esa prestación no es gratuita sino que constituye una actividad con fines de lucro llevada a cabo por empresas (sociedades comerciales).
Es cierto el alto índice de siniestralidad, de accidentes de tránsito, con el consecuente incremento de demandas judiciales. Pero éstos no disminuirán con la creación de una suerte de impunidad o justicia en cuotas que beneficie a determinadas sociedades comerciales (empresas de autotransporte y sus aseguradoras), sino con una auténtica política de educación y control vial. El incremento de los accidentes de tránsito y de la actividad litigiosa no es de ahora y tampoco constituyen circunstancias excepcionales ni urgentes que justifiquen el dictado de un decreto violatorio del trato igualitario que merece la comunidad en su conjunto, beneficiando a un determinado grupo o sector empresario.
Entre las principales causas del incremento de la actividad litigiosa derivada de accidentes de tránsito se cuenta el incumplimiento contractual de las empresas aseguradoras.
No habría demandas judiciales si la aseguradora resarciera el daño o cumpliera la prestación convenida al ocurrir el evento previsto (art. 1º de la Ley 17.418). Sin embargo, pese al incumplimiento, no tienen sanción y se las beneficia con un cómodo sistema de pago en cuotas, luego de que el damnificado -y el propio asegurado- se vieran obligados a constituirse en partes en un litigio, que pudo evitarse. ALTERINI sostiene que "Las aseguradoras no han honrado a las pólizas que las obligaban legalmente a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato"(Moratoria para los autotransportistas, LL,16/4/97).
El derecho de propiedad.
Desde el punto de vista constitucional la propiedad no se identifica con el derecho real de dominio, lo supera con creces. Comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Al enumerar los contenidos del derecho de propiedad se mencionan, entre otros, los siguientes: los derechos y obligaciones emergentes de los contratos (aquí hay un contrato de seguro que debe cumplirse conforme a la Ley 17.418); las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada (el Art. 4º del Decreto 260/97 dispone sobre ellas); y el derecho a obtener en juicio que la sentencia se dicte conforme a la ley de fondo, vigente a la fecha de trabarse la litis. (MIDON, ob. cit. pág. 257; BIDART CAMPOS, "Tratado...", pág. 321 y sig.). El Decreto 260/97 invade la esfera contractual. Estimula el no cumplimiento de los contratos de seguro, ya que resultaría más beneficioso para las aseguradoras no cumplir las prestaciones convenidas, que cumplirlas. Y crea un privilegio a su favor, ya que el asegurado -por imposición de las leyes de tránsito- deberá tener su vehículo asegurado y pagar la prima, mientras que "determinadas" aseguradoras no estarán obligadas a cumplir el contrato en la época convenida, si ocurre el evento previsto. También en esto se contradice con los fundamentos del decreto; en lugar de disminuir la actividad litigiosa, se acrecentará. Salvo que el desaliento se funde en esta suerte de impunidad que se crea en favor del sector favorecido por el decreto. Cabe tener presente que, en referencia a este Decreto 269/97, IBARLUCÍA nos habla de una "inconstitucionalidad por irrazonabilidad", (ED, 27/6/97); ALTERINI lo calificó como una "licencia para dañar" afirmando que es "claramente inconstitucional", que "la emergencia, como fuerza mayor, no puede ser invocada ni por el Estado que dicta el decreto 260/97 ni por las empresas de autotransporte público de pasajeros, ni por sus aseguradoras", que se vulneró la inalterabilidad de la cosa juzgada, consagró la ultraactividad de la ley y que "sería saludable que la Justicia ejerciera sus poderes de control y lo invalidara lo antes posible" (Fojas Cero, Nº 60, Abril de 1997, LL,16/4/97 y citado Revista de Derecho de Daños Nº 3, pág.205, Ed. Rubinzal-Culzoni); en el Vº Congreso Internacional de Derecho de Daños, organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, que tuvo lugar en Buenos Aires, en abril de 1997, se sostuvo que "analizada la relación del Decreto 260/97 con el fenómeno de la insolvencia de las empresas de seguro, se entendió que a través del concurso preventivo se puede llegar a similar resultado, sin vulnerarse de este modo normas legales y de rango constitucional"(Comisión Nº 6).
Control de constitucionalidad y seguridad jurídica.
El principio de supremacía constitucional requiere de un cuidadoso sistema de control capaz de restañar o evitar las lesiones que la legislación inferior y los actos administrativos puedan causarle. Así, la tarea de control consiste en realizar un examen de las normas jurídicas para cotejar su congruencia con los preceptos supremos (conf. Midón, op. cit. pág.124). El control debe realizarlo un órgano independiente del controlado. En nuestro derecho el control de constitucionalidad es judicial. "La afirmación -sostiene Midón (op.cit. pág. 126)- se compadece con el contenido del Art. 116 de la Constitución que hace reposar en la Corte y demás tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes de la Nación y los tratados con las potencias extranjeras".
No se juzga si el decreto es bueno o malo, sino que se trata simplemente de una labor técnica tendiente a establecer si guarda correspondencia con la Ley Suprema. Y es el Poder Judicial en última instancia el que debe decidir todo conflicto de naturaleza jurídica. Este control de constitucionalidad en nuestro régimen requiere como base un proceso o causa, en los que, al tenerse que dictar sentencia, se hace necesario efectuar aquel control y, eventualmente, declarar la inconstitucionalidad de una norma o de un acto. La inconstitucionalidad no puede declararse sino en una causa, es decir, como aspecto de una sentencia en el marco de un proceso. En general se exige que medie petición de inconstitucionalidad, olvidándose lo dispuesto por el principio "iura novit curia". Sin perjuicio de lo que las partes pidan, o de la fundamentación que hagan, el juez debe aplicar el derecho, cuya individualización se logra en la sentencia. Para ello, "el juez debe tomar en cuenta la estructura piramidal, jerárquica y escalonada del orden jurídico" (BIDART CAMPOS, G. "Tratado...", Tomo I, pág. 77 y sig.). Debe vigilar que el contenido de la norma inferior sea compatible con el contenido de la superior.
"El juez -agrega BIDART CAMPOS- tiene que aplicar bien el derecho; aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho". La supremacía de la Constitución es de orden público. El principio de supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos infractorios de la Constitución no valen, o lo que es lo mismo, que son inconstitucionales o anticonstitucionales. La Constitución debe prevalecer sobre todo el ordenamiento jurídico-político del Estado; y entre las materias controlables se encuentran las leyes, los decretos, reglamentos y actos administrativos de contenido general. "El control de constitucionalidad está dentro de la función de administrar justicia y le corresponde al juez "motu proprio" dentro de la causa que decide. Como inherente a su obligación de fallar, y de fundar el fallo en el orden jurídico vigente... La integral solución del caso judicial exige al juzgador la aplicación de las normas que tienen prioridad constitucional, y eso tiene que hacerlo por ineludible vocación de su cargo y de su función" (BIDART CAMPOS, G. "Manual..."pág.779).
Por todo ello y habida cuenta de las constancias de autos surge que ha recaído setencia favorable a las pretensiones del actor, la que se encuentra firme y ejecutoria mediante la cual dicha parte tiene un derecho adquirido en base a la legislación vigente al sentenciar, concluyo que el Decreto Nº 260/97, debe declararse inconstitucional.
III.- Las costas de este incidente se imponen.....-Por tales consideraciones........RESUELVO: a) Hacer lugar al planteo formulado a fs. 215/217. En consecuencia, declaro inconstitucional el Decreto Nº 260/97 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, y publicado en el Boletín Oficial el 21/3/97...-
Fdo. BERNARDO NESPRALJuez

El Decreto 260/97, dictado por el Presidente Carlos Saúl Menem tenía tres años de vigencia, por lo que tendría que haber dejado de regir el 31/3/2000. Pero en esta misma fecha se publicó el Decreto Nº 255/2000, que prorroga la vigencia del anterior decreto por el término de 12 (doce) meses. Este nuevo decreto fue firmado por Fernando de la Rúa, y también declarado inconstitucional por el Juez Bernardo Nespral.Todas las sentencias fueron confirmadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

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